MINUTA DE ALEGATO PARA QUE SE DEJEN SIN EFECTO AUTOS DE PROCESAMIENTO, SIN BASE NI FUNDAMENTO ALGUNO.
ILTMA CORTE.
ARTURO RUIZ SYMMES, abogado, por su representado, el Suboficial Mayor (R) LUIS CAMPOS PEREZ, a US. respetuosamente digo:
Que alego en estos antecedentes, a fin de que se respeten las normas elementales del Código de Procedimiento Penal que dicen relación con someter a proceso a una persona.
Sin embargo, como en la especie, se violentan en forma tan clara dichas normas, única y exclusivamente, porque se pretende encausar a como dé lugar a militares que reunían las calidad de tales, el once de septiembre del año 1973, cuando precisamente las Fuerzas Armadas y de Orden salvaron a Chile de la mayor amenaza para la democracia que ha sufrido el País desde su independencia, es necesario hacer algunas aclaraciones previas, que por supuesto son imprescindibles, porque el proceso que nos ocupa, nada de ello entiende.
A) EL PROCESO NO TOMA EN CUENTA LA REALIDAD QUE SE VIVIA EN EL PAIS Y HACE CASO OMISO DE INSTRUMENTOS QUE EMANAN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.
Un proceso no puede trasuntar el desconocer la realidad en la que están insertos los hechos investigados. La verdad de lo ocurrido el año 1973, es la recogida por los mismos Tribunales de Justicia y como quiera que los mismos hechos, en el orden del Derecho no pueden ser juzgados, pues ello contraría instituciones jurídicas fundamentales, como son la amnistía y la prescripción, cuyo respeto en la Historia institucional del País era, hasta esta época, ejemplar, avalada por las ideas preconizadas al respecto por nuestros más grandes próceres, como O’Higgins, Portales y por nuestros juristas y políticos fundacionales, como Bello, Lastarria y Mac Iver por ejemplo.
Si de todas formas, por la presión política hacia el Poder Judicial, porque no corresponde a dicho poder juzgar hechos históricos, sino el presente, y no corresponde al Poder Judicial apreciar políticamente como se pretende, pero aún así, si por ejemplo, pueda un Magistrado sentirse en la obligación, como en la especie, de juzgar hechos históricos, entonces le es imperioso, aunque, como queda dicho, no respetando para ello, por cierto, ni la amnistía ni la prescripción, lo que de por sí no puede ser, obviamente entonces, faltando gravemente a normas fundamentales, tiene la obligación, al menos, de considerar lo que el propio Poder Judicial sufría y señalaba en la época que ocurría, y así tendría que partir de la base fundamental e irredargüible de que Las Fuerzas Armadas y de Orden, sólo intervinieron en el año 1973, después de que se lo implorara el pueblo y las instituciones fundamentales del País, como el Poder Legislativo y luego de que la EXCMA. CORTE SUPREMA, sobrepasada y ultrajada como luego se verá, solicitara incluso con singular vehemencia el auxilio de la JUSTICIA MILITAR en reiteradas oportunidades, entendiéndola como el último bastión del imperio del Derecho, ante el desobedecimiento propugnado por los Intendentes y Gobernadores de la época a las resoluciones judiciales, no autorizando estos funcionarios a Carabineros para cumplir las resoluciones judiciales. Así, por oficio N° 1533 de 7 de Mayo de 1973, dirigido al Presidente de la República, el Tribunal Superior le señala textualmente: “Esta Corte Suprema, velando una vez más por el mantenimiento del orden jurídico, representa a V.E. los hechos que importan la violación de la facultad de imperio de los Tribunales de Justicia que se ha traducido en el desobedecimiento de sus resoluciones por los funcionarios o Carabineros llamados a respetarlas o cumplirlas y que conduce a una crisis del Estado de Derecho, que este Tribunal no puede silenciar. Hacemos presente a V.E. que con esta fecha se ha requerido a la Justicia Militar para que instruya el proceso correspondiente en atención a que se habrían perpetrado los delitos que contemplan y sancionan los artículos 253 del Código Penal y 328 del Código de Justicia Militar ( desobediencia y no prestar la debida colaboración).
Por oficio N° 1781 de 26 de Mayo de 1973 la EXCMA. CORTE SUPREMA se dirige al Presidente y le dice “Esta Corte Suprema debe representar a V.E., por enésima vez, la actitud ilegal de la autoridad administrativa en la ilícita intromisión en asuntos judiciales, así como la obstrucción de Carabineros en el cumplimiento de órdenes emanadas de un Juzgado del Crimen, que de acuerdo con la ley, deben ser ejecutadas por dicho Cuerpo, sin obstáculo alguno; todo lo cual significa una abierta pertinacia en rebelarse contra las resoluciones judiciales, despreciando la alteración que tales actitudes u omisiones producen en el orden jurídico, lo que –además- significa, no ya una crisis del Estado de Derecho, como se le representó a V.E. en el oficio anterior, sino una perentoria o inminente quiebra de la juricidad del País. Hacemos presente a V.E. que con esta fecha, como en ocasiones recientes, se ha requerido a la Justicia Militar para que instruya el proceso correspondiente.” (Revista de Derecho y Gaceta de Los Tribunales Tomo LXX, Septiembre-Octubre 1973, I, p.212)
El Oficio de fecha 25 de junio de 1973, que consta en la misma Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta referidos, p. 226 y siguientes, es de un tenor que debiera tener presente todo miembro del Poder Judicial que pretenda contra normas expresas, enjuiciar a quienes nos salvaron de la escalada marxista, que ciertamente alcanzara con singular relieve a la esencia misma del Poder Judicial:
“Recibido en la Presidencia de esta Corte el oficio de V.E. de 12 del actual, se reunió el Tribunal en sesión plenaria y acordó que, por DISTORSIONAR LA LEY, EXAGERAR LA TRASCENDENCIA DE LA TAREA ADMINISTRATIVA Y REBAJAR LA FUNCION JUDICIAL, NO PUEDE QUEDAR SIN RESPUESTA”
“Este Tribunal quiere enterar a V.E. de que ha entendido su oficio, como un intento de someter el libre criterio del Poder Judicial a las necesidades políticas del Gobierno, mediante la búsqueda de interpretaciones forzadas para los preceptos de la Constitución y de las Leyes. Mientras el Poder Judicial no sea borrado como tal de la Carta Política, jamás será abrogada su independencia.”
“Quiere también esta Corte expresar con entereza a V.E. que el poder que ella preside merece de los otros Poderes del Estado, por deber constitucional el respeto de que disfruta y lo merece, además, por su honradez, ponderación, sentido humano y eficiencia; Y QUE NINGUNA APRECIACION INSIDIOSA DE ALGUN PARLAMENTARIO INNOMBRABLE O DE SUCIOS PERIODISTAS LOGRARÁ PERTURBAR SOBRE ESTE PARTICULAR ASUNTO EL CRITERIO DE LOS CHILENOS.”
“Hasta aquí esta Corte había dirigido al Jefe Supremo de la Nación parcas comunicaciones destinadas a lograr por su intermedio la cesación de la resistencia de algunos funcionarios administrativos al cumplimiento de las resoluciones judiciales…Desde ahora en adelante no podrá ya hacerlo porque las atribuciones del Poder Judicial están siendo desconocidas por V.E., cohonestando así la REBELDIA de la ADMINISTRACION.”
“El Presidente ha asumido la tarea –difícil y penosa para quien conoce el Derecho sólo por terceros- de fijar a esta Corte Suprema las pautas de la interpretación de la ley, misión que en los asuntos que le son encomendados compete exclusivamente al Poder Judicial y no al Ejecutivo, según lo mandan los artículos 80 y 8º de la Constitución Política del Estado, no derogados todavía por las prácticas administrativas.”
“Ninguna disquisición sociológica o sutileza jurídica, (*) o estratagema demagógica, o maliciosa cita de regímenes políticos pretéritos son capaces de derogar los preceptos legales copiados, que se copiaron para que V.E. lea con sus propios ojos y aprecie por sí mismo su claridad y precisión tales que no admiten interpretaciones elusivas”
¿ Y acaso no es exactamente eso, invento, falsedad y estratagema demagógica todo lo que atañe al concepto mismo de Secuestro Permanente, antes y Torturas, ahora, ideados con el único objeto de eludir la amnistía y la prescripción?.
Pero sigamos con la clase magistral que la EXCMA CORTE daba al gobierno marxista en junio de 1973, en las páginas 229 y siguientes de la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, que no tiene presente en absoluto esta causa:
“No sólo el cumplimiento de las sentencias dictadas en aquellos asuntos ha sido objeto de dilataciones indefinidas. También las órdenes de la Justicia del Crimen que directamente se imparten a la fuerza pública han venido siendo resistidas.”
“La pertinacia del oficio – de V.E.- para insistir en esas ideas peregrinas demuestra que están hechas de pétreas incrustaciones político-jurídicas contra las cuales el ariete de la lógica se estrella estérilmente”
¿Acaso no es eso la manipulación marxista de la interpretación de la ley de amnistía, de la prescripción y de la media prescripción, que sólo favorece a los terroristas y no a quienes nos salvaron del caos?
Pero sigamos con lo que dice la EXCMA CORTE DE LA EPOCA:
“Se recuerda en los fastos de la justicia la historia de una condena aplicada a varios terroristas, a quienes V.E. indultó con cierta presteza”
“¿Pretende el oficio de V.E. que los Tribunales de Justicia olviden la ley, prescindan de todos los principios y en nombre de una justicia social sin ley, arbitraria, acomodaticia (**) y hasta delictuosa en su caso, amparen incondicionalmente a los tomadores –de fundos- y repudien de la misma manera a los que pretenden la recuperación de los predios tomados?”
** ¿Será por este tipo de justicia social, acomodaticia, que se acomoda la ley, tanto en lo que a prescripción como a amnistía se refiere, y pero aún, someter a proceso sin que haya un atisbo siquiera de alguna participación y ello sólo para castigar a los uniformados, sin mérito alguno, sin base ni sustento?
Así, la Historia verdadera enseña que siempre el Ejército y las Fuerzas Armadas y de Orden, han sido el baluarte de la Democracia, pues por esencia, el uniformado, militar, marino, aviador o carabinero es recto y preciso, ajeno totalmente a resquicios que pretendan torcer la Constitución o la Ley, porque cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Hoy tenemos una Constitución muy clara sobre las garantías y derechos de todas las personas, desde el Presidente y ex Presidentes de la República hasta el último ciudadano y sobre las posibilidades y limitaciones que tienen para ser juzgados.
Sólo pretendemos que estas normas tan claras, sean respetadas también cuando se trata de soldados.
El mismo espíritu entonces de la Justicia Militar, a la que recurriera el Máximo Tribunal de la República en los momentos en que no eran respetadas sus resoluciones, es el que impera en la legislación de hoy, la que no ha sido modificada en lo fundamental por el Poder Legislativo, y sabemos en los términos del artículo 7° de la Constitución de la República que Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
En este orden de ideas, pues, la prescripción y la amnistía, deben ser respetadas, primero que nada, por quienes administran justicia, los jueces, que tienen que aplicar la legislación vigente, porque lo más grave que puede hacer un juez es, precisamente, al tenor del artículo 224, del Código Penal, que por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal, o cuando a sabiendas (y todo Juez debe conocer las leyes vigentes, específicamente las normas referidas a la prescripción y a la amnistía) contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, y la primera norma para sustanciar un juicio criminal es, por imperio de la ley, conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, establecer si se encuentra extinguida la responsabilidad criminal y en tal caso, la ley le obliga a dictar un auto motivado para negarse a dar curso al juicio.
Finalmente este capítulo sobre la necesidad imperiosa de que el que Juzga tenga en consideración lo que ocurría en el lapso del pasado que quiere juzgar, contra textos expresos de leyes, (sobre amnistía y prescripción) y para que tenga en cuenta la gravedad extrema de las ilegalidades del gobierno marxista, debe tenerse presente, como corolario de lo expuesto, la declaración del Tribunal Pleno de la EXCMA. CORTE SUPREMA, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1972 (página 247 de la Revista de Derecho tantas veces aludida, de 1973)
“En conocimiento de las expresiones del Intendente de la Provincia de Santiago, manifestadas a los pobladores de Lo Hermida, en orden a que HABRIA QUE ASALTAR LOS TRIBUNALES Y MASACRAR A TODOS ESOS VIEJOS MOMIOS, aparecidas ayer en algunos diarios de esta capital, expresiones que no han sido desmentidas y que han debido serlo en caso de no ser efectivas por la gravedad que encierran y por provenir de quien provienen, esta Corte Suprema declara:
“Que considera que tales expresiones, emanadas de la autoridad cuya misión genuina es mantener el orden público provincial, constituiría una incitación a alterarlo..esta Corte…manifiesta su profunda preocupación..”
Esta es la situación del País cuando ocurren los hechos investigados, lo que está en completo, total y absoluto desconocimiento del proceso que nos ocupa, la que refiere los hechos, como si se estuviera en un país idílico, en que el marxismo no se hubiere manifestado en toda su maligna expresión.
B) LA CREACION DE LOS MEGAPROCESOS Y DE LOS PROCESOS COETÁNEOS Y SU FUNDAMENTACION “JURIDICA” EN SIMPLES OBRAS PANFLETARIAS, INSTITUCIONES POLITICAS O ENTIDADES AJENAS AL PODER JUDICIAL.
Tal y como se explicará varias veces en esta defensa, ante la imposibilidad jurídica, esto es, de acuerdo a las normas de derecho, de castigar a los uniformados que ostentaban la calidad de tales en el año 1973, se ha ideado por los detractores del Gobierno de las Fuerzas Armadas y de Orden, DOS sistemas para poder sancionar a todos los uniformados de la época y ello es mediante el simple expediente de procurar la formación de MEGA PROCESOS, esto es, procesos artificiales, cuyo principal soporte son ni más ni menos que simples libros de autores marxistas a los que se pretende se les dé el valor de documentos irrefutables, como por citar a unos ahora, “Los Zarpazos del Puma”, “La Guerra Privada del Capitán Fernández”, “Consejo de Guerra”, y el segundo sistema ideado, que es el que nos ocupa hoy, es el de interponer varios procesos en forma coetánea, sabedores que el Poder Judicial, en cada Región ha entregado todos estos procesos, por regla general, a un solo Ministro, y así en forma coetánea solicitan al Ministro que someta a proceso en todas estas causas a los militares, y lo que es más increíble, es que han logrado, con estos dos sistemas, que los Tribunales se confundan y les den precisamente el carácter de instrumentos con valor y autoridad, de la misma entidad de los que realmente se producen en un juicio.
Pero esta idea de los MEGA PROCESOS, no sólo tiene el inconveniente de tener un fundamento inconsistente como el indicado, sino que al estar constituídos por más de diez mil fojas y varios tomos, ello hace si no imposible, muy difícil un estudio acucioso de cada situación y entonces, se mezclan elucubraciones de estos libros o producciones de entes políticos interesados con declaraciones sesgadas, se confunde al Tribunal y se solicita se acuse a cualquier uniformado, y por supuesto algo parecido sucede con los procesos coetáneos, como el que nos ocupa, intentado conjuntamente con otros seis procesos, y consiguen estos políticos interesados, como es este caso, que se le procese, sin que se respeten respecto de este uniformado, las normas, principios y derechos que, normalmente se deben respecto de cada persona a la que se pretenda procesar.
En resumen, esta causa indudablemente corresponde a denuncias calumniosas, incoadas a petición de quienes, sin base alguna, pretenden sean condenados indiscriminadamente todos los uniformados que servían a las Instituciones que salvaron a la Patria en 1973, de lo que ya hay muchos antecedentes en esta jurisdicción
Sumariamente indicamos sobre la veracidad de lo aquí expuesto, respecto a los ANTECEDENTES DE LA INJUSTICIA, FALSEDAD Y ENGAÑO A MAGISTRADOS CON MEGAPROCESOS: RECURSO DE AMPARO ROL 42-2005, CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, ACOGIDO, poniéndose término nada menos que al encarcelamiento de la cónyuge de un carabinero, para que éste se autoincriminara de un delito.
ANTECEDENTES DE LA INJUSTICIA, FALSEDAD Y ENGAÑO A MAGISTRADOS CON EL SISTEMA DE LA MULTIPLICIDAD DE PROCESOS PARALELOS, ES DECIR, COMO ES ESTE CASO, EL EJEMPLO MAS CLARO LO CONSTITUYE EL RECURSO DE AMPARO ROL 246-2009 DE ESTA CORTE, ACOGIDO, RESPECTO DE un procesamiento similar al de ESTE MISMO EXPEDIENTE.
Se solicita nuevamente, ahora en esta causa, como ya se ha hecho antes, EN OTRAS SIMILARES y por medio de apelación, que se dejen sin efecto los presentes autos de procesamientos, que no tienen fundamento alguno, lo que es habitual en este tipo de procesos políticos, iniciados, contra textos expresos de leyes (amnistía) e instituciones consagradas en textos legales (Constitución y Código Penal), que sólo no se aplican a los uniformados.
Pero lo que es aún más habitual en este tipo de procesos, es que se basan en FALSEDADES, tan burdas, que cuesta entender, cuando uno las deja en evidencia, como es posible que engañen con tanta facilidad a los magistrados.
Sin embargo, es todo un sistema ideado por quienes han hecho de su vida, como único norte, el procurar un castigo para todos aquellos que formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden que salvaron a nuestra patria, del caos en que le sumiera el marxismo.
“Esta gente”, que es la denominación que les daremos en adelante, ha descubierto pues, esos dos métodos infalibles para confundir a los magistrados, como queda en evidencia en este caso preciso, y esos dos métodos, como queda dicho, son el sistema de los MEGAPROCESOS, causas con varios tomos, veinte por ejemplo, cada uno de quinientas o más fojas, atiborradas por literatura exclusivamente militante, como “Loa Zarpazos del Puma”, “Las aventuras del Capitán Fernández”, etc, lo que hace imposible la apreciación correcta de los verdaderos hechos y así se ha logrado por ejemplo, el encarcelamiento de la mujer de un carabinero por hechos de 1973 y el otro sistema, que es el que nos ocupa hoy, consistente en iniciar coetaneamente varios juicios, unos seis que son en la especie, que se entregan a un único magistrado, encargado de las causas denominadas “sobre derechos humanos”, solicitándole al mismo tiempo en todos ellos diligencias, con lo que se pretende, y se logra, injusticias como obtener el auto de procesamiento de personas absolutamente inocentes, pero que figuran en la nómina de los uniformados de 1973.
Afortunadamente, la ILTMA. CORTE ha restablecido el imperio del Derecho, en sendos recursos de amparo ejemplares, como son precisamente , los de los roles 42-2005 en que la ILTMA. CORTE, puso fin al encarcelamiento de la mujer de un carabinero y el rol 246-2009, de la causa rol 150-2009, una de las seis iniciadas coetáneamente.
C) EL INFORME VALECH, LA CALIDAD DE TORTURADO Y LOS BENEFICIOS QUE TAL CALIDAD IMPORTA.
Las falsedades de estas causas coetáneas, son varias, pero la fundamental es que en todas estas causas, con una inverecundia increíble, se señala que se REPRESENTA a varias víctimas de, así se dice, “la DICTADURA”, y se agrega “RECONOCIDAS POR LA COMISION VALECH”, y la magistrado que recibe varias de estas causas coetáneamente, hace fe de ello y comienza a buscar a los culpables, dando por cierto las torturas y ocurre, que solicitados los antecedentes de esas torturas por la Magistrado al representante de la Comisión Valech, éste le ha respondido claramente, lo que la magistrado obviamente no ha advertido, que es FALSO QUE LA COMISION VALECH HAYA ACEPTADO QUE FUERON TORTURADOS, aceptándose sólo en algunos casos el considerarlos para los muchos beneficios ideados y contemplados en las leyes 19.234, 19582, 19881, 19992 que incluyen una pensión de por vida de reparación reajustable que al concederse en el años 2007 alcanzaba a una suma anual de $1.353.798, para los menores de setenta años; de $1.480.284 para los mayores de esa edad y de $1.549.422.- para los mayores de 75 años, sumas además de reajustables, inembargables, compatibles con cualquier otra pensión, todo además de bonos especiales como la de TRES MILLONES por persona que concede la ley 19.980, beneficios gratuitos de salud total y beneficios educacionales de gratuidad de nivel básico, medio y superior que concede la ley 19.992, con modalidades especiales para aprobar dos o más cursos por año, la eliminación de anotaciones prontuariales y subsidio especial de vivienda que puede significar una casa absolutamente gratuita.
Así, surgen muchos candidatos a “torturados”, incluso buscados por “esta gente” que se ve involucrada incluso en hechos tan deleznables como lo que aparece ahora, conocido como el escándalo ÚNIAC
Las “querellas” , que no son tales, pues no las firman, como queda dicho, los presuntos torturados, están preparadas por marxistas que hacen una apología de Baltasar Garzón, el mismo individuo suspendido en sus funciones por incurrir en PREVARICACIÓN, como lógicamente ha de ocurrir con quien no respete las leyes vigentes de amnistía y prescripción en la Madre Patria.
D) LOS PROCESAMIENTOS DE ESTA CAUSA SON EL FIEL REFLEJO DE LA PERSECUSION A LOS UNIFORMADOS QUE, EN ESTA JURISDICCION SOBREPASA TODOS LOS LIMITES CONOCIDOS EN EL PAIS, LO QUE AFORTUNADAMENTE HA SIDO CORREGIDO POR LA ILTMA. CORTE.
ESTO QUE NOS OCUPA HOY, ES FALSO, no es cierto, que hayan sido torturados los individuos por los que se acusa a nuestro representado, y lo demostraremos, examinando una a una todas estas falsedades, siendo lo único que hay en la causa para procesar a alguien es la propia declaración increíble de cada “torturado”, que no resisten el más mínimo análisis, y no tienen sustento de ninguna naturaleza, y lo que es peor, que si tuviere alguna base de realidad lo que dicen, no se ve como puede procesarse por ello a nuestro representado, que ni siquiera se desempeñaba en el Regimiento donde dicen haber sido objeto de violencia las presuntas víctimas, que no son ni querellantes, ni denunciantes, porque nadie le firmó al redactor del libelo de querella sus mentiras, por lo que la Magistrado tomó entonces la causa como iniciada por denuncia.
No hay ni un certificado médico, ni un atestado más, de tal manera que no existe ningún delito y se procesa por tres a nuestro representado, en calidad de autor del delito de apremios ilegítimos que sanciona el art. 150 del Código Penal, habiéndosele concedido de oficio su libertad, pero bajo fianza de $50.000.-
Es pues, oprobioso que se haya engañado a la Magistrado y que con tal engaño, se sustenten tres varias veces infundados auto de procesamiento.
Dicen los tres autos de procesamiento que se encuentran establecidos los hechos falsos aludidos con el mérito de los siguientes antecedentes que menciona, indicando primero, en todos ellos, textualmente, “ Con el mérito de la denuncia que rola de fs. 1 a 18 ” y basta leer fs. 1 para sorprendernos, porque no dice denuncia el escrito de tantas fojas, sino que dice “Querella” criminal. Una querella obviamente necesita de alguien, normalmente la víctima, que inicia una acción criminal, de la que es parte, y aquí, no obstante denominarse querella, la Magistrado la deviene en denuncia, porque las propias “víctimas” ante la clara falsedad, no aparecen otorgándole patrocinio alguno al “patrocinante”.
Anotemos que el Tribunal, a fs. 27 ordena oficiar sobre estas supuestas torturas, a la Comandancia en Jefe del Ejército, para que informen sobre la identidad de los oficiales del Regimiento Caupolicán, y como se le contesta a fs. 29 que era el Coronel Augusto Reijer Rago, ya fallecido, ordena se oficie al Registro Civil para que corrobore esta información.
Una vez corroborada, entonces se ordena oficiar a fs. 59, para que se le informe al Tribunal, quien comandaba el Regimiento Maturana y como a fs. 191 se le informa que lo comandaba el entonces Teniente Coronel don Jerónimo Pantoja Hernández, hoy fallecido, solicita se le corrobore ello por el Servicio de Registro Civil (fs. 197) y entonces solicita se le indique quien comandaba el Regimiento Cazadores y para la mala suerte de mi representado, se le informa a fs. 201 que a este último Regimiento lo comandaba el entonces Teniente Coronel don Santiago Sinclair Oyaneder, quien está todavía vivo, y a quien en una de las causas paralelas procesó entonces la Magistrado, pero obviamente ese auto de procesamiento fue dejado sin efecto por esta misma I. CORTE, porque, al igual que estos procesamientos no tenía sustento alguno, y precisamente hemos dado como ejemplo de injusticias de estos procesamientos dicho procesamiento al distinguido Teniente General y ex Senador don Santiago Sinclair Oyaneder, el que la ILTMA. CORTE dejó sin efecto a raíz de un Recurso de Amparo.
Estos autos de procesamiento, se fundan en primer término, como queda dicho, en una denuncia mendaz, que fue interpuesta como “querella”, pero que al no otorgarle patrocinio y poder las supuestas víctimas a quien la interpone audazmente, ha devenido en simple “denuncia”, curiosamente sin que se haya exigido rendición de fianza de calumnia, que debió ser lo menos que hubo de tener en cuenta el Juez instructor. Entonces esta “denuncia” mal puede fundamentar auto de procesamiento alguno.
El auto de procesamiento se funda también en el informe del Ministerio del Interior de fs. 31 informe que precisamente le dice al Tribunal todo lo contrario de lo que indica la falsa querella devenida en denuncia infundada, pues le señala con claridad meridiana que varios de los que pregunta no fueron reconocidos COMO VICTIMA POR LA REFERIDA COMISION VALECH y concretamente le señala que no se les creyó a dos de los presuntos torturados por los que se procesa a nuestro representado. No se les creyó por el sacerdote encargado ni a OCLIDES VARGAS, ni a ADRIAN BARTSCH.
Luego se indica como fundante del auto de procesamiento la orden de investigar de fs. 56, en los autos de procesamiento respecto de los presuntos torturados RENE CARCAMO y OCLIDES VARGAS, que sólo contiene los nombres de las presuntas víctimas a los que erróneamente llama denunciantes, pues ellos nada han denunciado, y nada más, salvo el nombre del realmente denunciante, de tal modo que no advertimos como puede ello servir de base para un auto de procesamiento.
Se indica a continuación como fundante de los autos, las declaraciones de la “presunta” victima en cada caso.
Así, examinamos la declaración de fs. 54 de RENE CARCAMO, el que dice que lo detuvo el SIM, o Servicio de Inteligencia Militar, y estuvo cinco días detenido y que lo agredió un señor que no era militar y luego estuvo setenta y cinco días en la cárcel. Señala que una sola vez se le aplicó corriente.
Sin embargo, esta declaración no se condice para nada con la “querella” que devino en denuncia, la que señala que otra cosa, como que le agredieron con las culatas de los rifles, que se le colgó desnudo, sumergirle la cabeza en tambores de agua y hacerlo beber agua salada y otras especies espeluznantes, que motivaron precisamente que este señor que lo que quiere es gozar de los beneficios de un Torturado, no le quiso firmar, ante la evidente mentira del invento, señalando en cambio una sola aplicación de corriente, lo que le habilita, en su concepto, para recibir los beneficios a que se ha hecho mención.
Se sustenta también este primer auto de procesamiento en el informe de Gendarmería de fs. 101, pero claramente dice allí que estuvo privado de libertad en Octubre de 1973, pero por infracción a la ley sobre control de armas de fuego, y no hay constancia alguna de haber estado siquiera con un rasguño a su ingreso.
Se basa también este auto de procesamiento en los dichos de Patricio Kellet de fs. 146, el que no menciona pero para nada, algo referido a este proceso, y señala lo ocurrido cuando llegó a Valdivia el General Arellano, lo que no tiene absolutamente nada que ver ni con el presunto torturado ni con nuestro representado. No menciona a ninguno y sobre ninguno de ellos se le interrogó, de tal modo que es un misterio insondable, lo que pueda relacionarse con este caso. Cuenta también que él detuvo a don Uldaricio Figueroa, y eso tampoco tiene siquiera un vínculo sutil con el presunto agredido.
Dice el auto de procesamiento de este caso que se basa en los dichos de René Quezada de fs. 169 y éste sólo se refiere a que era Comisario de la Primera Comisaría de Carabineros de Valdivia el que no dice absolutamente nada sobre este caso, pero nada en absoluto y refiere que recuerda que se detuvo a Uldaricio Figueroa, que nada tiene que ver. Ni se le pregunta sobre este caso, nada en absoluto.
Se basa este auto de procesamiento en la declaración de fs. 171 de Hugo Bodaleo, quien era Capitán de Carabineros en 1973 y no se refiere para nada a este caso, no lo más mínimo, ni se le consulta siquiera. Se refiere también a Uldaricio Figueroa, que nada en absoluto tampoco tiene que ver con nuestro representado.
Se basa también este auto de procesamiento a la declaración del también entonces Carabinero don Adrián Guzmán, que no se refiere ni por asomo a nada que tenga que ver con este caso. Señala que se retiró de Carabineros el año 1976, porque se murió su suegro y tuvo que hacerse cargo de su empresa.
Se basa el auto de procesamiento en una nómina de fs. 201. Esto es lo más extraño que me ha tocado conocer para someter a proceso a una persona, que figure en una nómina. Y esa nómina es precisamente, la nómina de los Comandantes de los Regimientos de Valdivia del año 1973, y como el único Comandante de Regimiento vivo es el del Cazadores, para mala suerte de mi representado, se procesa a personal de ese Regimiento, algo tan absurdo, que es difícil de creer.
Se fundamenta este auto de procesamiento en la declaración de José Rodríguez Bascur de fs. 223, el que era Prefecto de Carabineros de Valdivia el año 1973, y en su atestado se refiere sólo a los carabineros y no se advierte alguna relación siquiera tangencial con el caso que nos ocupa. Señala con precisión que jamás vió que se torturara a alguna persona.
Para colmo, se funda este auto de procesamiento en una nómina que rola de fs. 71 a 75 y esa nómina es exclusivamente de funcionarios de Carabineros de 1973, y mi representado era militar. Entonces nada en absoluto tiene que ver con este caso.
Se funda también este auto de procesamiento en la declaración de Juan Bautista Yañez de fs. 251, quien era chofer de Carabineros y se refiere a que trabajó con el Teniente Aracena, con el que fue careado en otra causa. Ese Teniente era el Jefe de la Tenencia y señala que es probable que en esa otra causa donde declaró y fue careado figure el domicilio de ese Teniente. Es decir ni siquiera se le preguntó sobre el presunto torturado y tampoco sobre mi representado.
De todo esto se infiere, pero no se como, que lo torturó mi representado
No hay ningún testigo, ningún certificado médico, nada, absolutamente nada.
Finalmente se funda el auto de procesamiento, en el propio atestado de nuestro representado, al que ni siquiera se le pregunta si conoce a la presunta víctima y tampoco se le preguntó a dicha presunta víctima ni se les careo.
Dado que para someter a proceso a alguien es preciso según el art. 274 del Código de Procedimiento Penal que esté acreditada la existencia de un delito y que existan presunciones fundadas de participación en él de la persona inculpada, en la especie, clarísimamente, no está acreditada la existencia del delito en contra del señor Cárcamo, ya que sólo existe para ello su propio dicho, y absolutamente nada más, no corroborando ello ningun testigo, ya que no indica a ninguno en absoluto. NO ESTA ACREDITADA EN CONSECUENCIA LA EXISTENCIA DEL DELITO, no existiendo ningún certificado médico y ni siquiera psiquiátrico sobre eventuales dolencias ulteriores, derivadas de los hechos, si hubieren existido, POR LO QUE NO PUEDE HABER AUTO DE PROCESAMIENTO.
Si no está acreditado el delito, por supuesto, no existen las presunciones fundadas para imputar participación de autor de apremios ilegítimos a nuestro representado.
Y las presunciones no existen por cuanto para ello es preciso que sean múltiples, precisas y concordantes dirigidas a concluir que el entonces miembro del Ejército de Chile, tuvo participación de autor en los apremios ilegítimos denunciados por un “Querellante”, que no es tal, ni la supuesta víctima se los imputa ni existen otros indicios que así lo demuestren. Muy por el contrario, los que existen, llevan precisamente a concluir lo contrario.
Es claro que se debe declarar que por no estar acreditado delito de apremios ilegítimos y no existir presunción alguna de que hubiere alguna actuación reprochable de quien represento, se deja sin efecto el auto de procesamiento de fs. 373 y siguiente.
Los otros dos procesamientos son tan infundados como éste, con el agravante que ni siquiera los sacerdotes le han creído a los supuestos torturados.
En el caso del procesamiento por las supuestas torturas a OCLIDES VARGAS, de fs. 375 y siguiente, debe señalarse desde ya, que el frustrado querellante, indica textualmente “efectivos del Regimiento Maturana irrumpieron en su cas..etc, y está acreditado en la causa que mi representado dependía del Regimiento Cazadores, y ya hemos señalado que por estar fallecido el entonces comandante del Regimiento Maturana, y sólo por ello, la acción se dirigió a los efectivos del Regimiento Cazadores.
Entonces esta investigación por un falso delito en el que no creen ni los sacerdotes, y sin base alguna, ya que se cita como base para el procesamiento, nada menos que los mismos antecedentes espúreos de la denuncia, que no es denuncia, sino que falsa querella, y el mismo informe del Ministerio del Interior, que le indica a la Magistrado que no se le ha creído a este falso torturado su relato.
Pero este caso es peor y creo único en los anales de la persecución a los militares, pues el falso querellante, no dice cuales fueron los apremios en contra de este individuo, sino que dice que acompaña en documento aparte su testimonio, y no lo acompaña, y ni siquiera le firma la querella, por lo que es tramitada luego como simple denuncia, a pesar de que no se sabe para nada que le habría ocurrido a este falso torturado, ya que dice que las torturas a que fue sometido están en ese documento que nunca se acompañó. Esto es inconcebible, único, nunca visto, sólo comparable al encarcelamiento sufrido por la cónyuge de un carabinero, por hechos que se le atribuían a su cónyuge, atrocidad dejada sin efecto por esta misma I. Corte, en el recurso de amparo a que se hace referencia anteriormente.
Es pues, en esta jurisdicción, donde el odio recalcitrante en contra de los uniformados que salvaron a Chile ha llegado a la cúspide.
El atestado de OCLIDES VARGAS rolante a fs. 49, cuenta una historia inverosímil, pero que señala ocurrió con soldados del Regimiento Maturana, y nuestro representado servía en el Regimiento Cazadores. Jamás menciona siquiera a mi representado.
El único testigo, que es un primo declara a fs. 103, que el militar que quería matar a su hermano era un tal Campillay y no menciona ni se refiere a don Luis Campos.
Se fundamenta también este procesamiento, en informe de fs. 201, que es el que dice que murieron los Comandantes de los regimientos Maturana y Caupolicán y que sólo está vivo el Comandante del Cazadores, por lo que se procesa a militares de este último regimiento, pero sin que exista algún lazo o conexión lógico para ello.
Lo absurdo es que este auto de procesamiento se fundamenta asimismo en la nómina de oficiales que rola a fs. 224, y esa nómina es del Regimiento Maturana, al que no pertenecía mi representado.
Para terminar, se basa el auto de procesamiento en otra nómina, la de fs. 232, pero esa nómina es también de funcionarios del Regimiento Maturana, y nuestro representado no pertenece a ese Regimiento.
Entonces este auto de procesamiento, respecto de un delito en el que no creen ni los sacerdotes, y sin que exista siquiera un certificado médico, ni de la época, ni de ahora, y que habría sido, según la mentira, provocado por efectivos del Regimiento Maturana, se procesa, sin que exista razón alguna para ello, a un militar de otro Regimiento, por la única razón de no estar vivo el entonces comandante del Regimiento al que se pretende enlodar.
Finalmente, el tercer procesamiento, también respecto de un delito que no ha creído ni siquiera el sacerdote encargado del informe Valech, referido a “torturas” que habría sufrido ADRIANO BARTSCH, se señala en la querella que no es querella, sino una denuncia larvada, que habría sido provocada por efectivos del Regimiento Caupolicán, dándose aquí lo antes explicado, que informándose que murió el Comandante de ese Regimiento, se pregunta luego por el del Maturana, y al estar muerto también este Comandante, se prosigue la causa contra efectivos del Regimiento Cazadores, ya que aún vive el Comandante de la época.
Pero lo que dice la querella, que habla de que fue sometido a fusilamiento con disco rojo en el pecho, no tiene nada que ver con lo que cuenta este supuesto afectado, y el hermano de éste, que a fs 97, señala claramente que los que golpearon a su hermano fueron Paulo García y Sergio Baschmann, y no se entiende entonces que tiene que ver nuestro representado, al que nadie menciona para nada.
El otro hermano, Hugo Bartch, declara que fueron detenidos por miliares con las caras pintadas, lo que es absolutamente falso, pues ello no ocurrió en el año 1973, sino en los ejercicios de enlace, casi veinte años después, lo que debió haber bastado para entender que esto es todo falso, lo que advirtió el sacerdote de la comisión Valech, pero que el Tribunal sencillamente “se traga”.
Pero lo más increíble de este procesamiento, es que así como en la comisión Valech no le creyeron por inverosímil, su cuento al presunto “torturado”, la magistrado prefirió no colocar como fundante de este auto de procesamiento, la declaración del propio presunto afectado, pues no reúne los requisitos mínimos de consistencia y para nada coincide con los atestados de sus hermanos, indicando el presunto torturado algo que sus hermanos no secundan, que “nos dejaron en una pampa botados y amarrados con alambre, allí estuvimos todo el día, no nos pegaron ni nos preguntaron nada” en cambio sus hermanos dicen que se los llevaron de inmediato a un Regimiento. Los tres coinciden en que se trata del Caupolicán, pero como se ha señalado uno de los hermanos indica que los militares estaban con las caras pintadas y los otros dos no lo señalan, y como no coinciden para nada los relatos con el presunto “torturado”, sencillamente el Tribunal prescinde del dicho del propio presunto afectado, ya que no coincide para nada con el relato de sus hermanos. Cada uno apreció cosas totalmente distintas.
Luego se fundamenta este auto de procesamiento en meras declaraciones de funcionarios de carabineros, ya mencionados, de Sergio Baschmann, de fs. 117, Quezada de fs. 169, Bodaleo de fs. 171, Adrián Guzmán de fs. 176, y José Rodriguez de fs. 223, que absolutamente para nada mencionan a nuestro representado y se refieren a aspectos sólo de carabineros.
Se señala como fundamento de este auto de procesamiento, el atestado del Coronel Mario Manterola, que para nada se refiere a algo relacionado con este caso, Se le pregunta sobre una iglesia mormona y sobre el gimnasio del Cendir y finalmente sobre el Comandante Sinclair, pero nada sobre el caso que nos ocupa.
POR TANTO,
RUEGO A US. ILTMA. DEJAR SIN EFECTO LOS AUTOS DE PROCESAMIENTO, en contra de don LUIS SEGUNDO CAMPOS PEREZ, rolantes a fs. 373 y siguiente, a fs.375 y siguiente y a fs. 377 y siguiente, por no reunirse siquiera los requisitos para tener por acreditada la existencia de los delitos de apremios ilegítimos contemplados en el artículo 150 del Código Penal y mucho menos aparecen presunciones de ninguna naturaleza para estimar que a don Luis Campos Perez le cupo alguna participación en tales supuestos hechos.
ILTMA CORTE.
ARTURO RUIZ SYMMES, abogado, por su representado, el Suboficial Mayor (R) LUIS CAMPOS PEREZ, a US. respetuosamente digo:
Que alego en estos antecedentes, a fin de que se respeten las normas elementales del Código de Procedimiento Penal que dicen relación con someter a proceso a una persona.
Sin embargo, como en la especie, se violentan en forma tan clara dichas normas, única y exclusivamente, porque se pretende encausar a como dé lugar a militares que reunían las calidad de tales, el once de septiembre del año 1973, cuando precisamente las Fuerzas Armadas y de Orden salvaron a Chile de la mayor amenaza para la democracia que ha sufrido el País desde su independencia, es necesario hacer algunas aclaraciones previas, que por supuesto son imprescindibles, porque el proceso que nos ocupa, nada de ello entiende.
A) EL PROCESO NO TOMA EN CUENTA LA REALIDAD QUE SE VIVIA EN EL PAIS Y HACE CASO OMISO DE INSTRUMENTOS QUE EMANAN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.
Un proceso no puede trasuntar el desconocer la realidad en la que están insertos los hechos investigados. La verdad de lo ocurrido el año 1973, es la recogida por los mismos Tribunales de Justicia y como quiera que los mismos hechos, en el orden del Derecho no pueden ser juzgados, pues ello contraría instituciones jurídicas fundamentales, como son la amnistía y la prescripción, cuyo respeto en la Historia institucional del País era, hasta esta época, ejemplar, avalada por las ideas preconizadas al respecto por nuestros más grandes próceres, como O’Higgins, Portales y por nuestros juristas y políticos fundacionales, como Bello, Lastarria y Mac Iver por ejemplo.
Si de todas formas, por la presión política hacia el Poder Judicial, porque no corresponde a dicho poder juzgar hechos históricos, sino el presente, y no corresponde al Poder Judicial apreciar políticamente como se pretende, pero aún así, si por ejemplo, pueda un Magistrado sentirse en la obligación, como en la especie, de juzgar hechos históricos, entonces le es imperioso, aunque, como queda dicho, no respetando para ello, por cierto, ni la amnistía ni la prescripción, lo que de por sí no puede ser, obviamente entonces, faltando gravemente a normas fundamentales, tiene la obligación, al menos, de considerar lo que el propio Poder Judicial sufría y señalaba en la época que ocurría, y así tendría que partir de la base fundamental e irredargüible de que Las Fuerzas Armadas y de Orden, sólo intervinieron en el año 1973, después de que se lo implorara el pueblo y las instituciones fundamentales del País, como el Poder Legislativo y luego de que la EXCMA. CORTE SUPREMA, sobrepasada y ultrajada como luego se verá, solicitara incluso con singular vehemencia el auxilio de la JUSTICIA MILITAR en reiteradas oportunidades, entendiéndola como el último bastión del imperio del Derecho, ante el desobedecimiento propugnado por los Intendentes y Gobernadores de la época a las resoluciones judiciales, no autorizando estos funcionarios a Carabineros para cumplir las resoluciones judiciales. Así, por oficio N° 1533 de 7 de Mayo de 1973, dirigido al Presidente de la República, el Tribunal Superior le señala textualmente: “Esta Corte Suprema, velando una vez más por el mantenimiento del orden jurídico, representa a V.E. los hechos que importan la violación de la facultad de imperio de los Tribunales de Justicia que se ha traducido en el desobedecimiento de sus resoluciones por los funcionarios o Carabineros llamados a respetarlas o cumplirlas y que conduce a una crisis del Estado de Derecho, que este Tribunal no puede silenciar. Hacemos presente a V.E. que con esta fecha se ha requerido a la Justicia Militar para que instruya el proceso correspondiente en atención a que se habrían perpetrado los delitos que contemplan y sancionan los artículos 253 del Código Penal y 328 del Código de Justicia Militar ( desobediencia y no prestar la debida colaboración).
Por oficio N° 1781 de 26 de Mayo de 1973 la EXCMA. CORTE SUPREMA se dirige al Presidente y le dice “Esta Corte Suprema debe representar a V.E., por enésima vez, la actitud ilegal de la autoridad administrativa en la ilícita intromisión en asuntos judiciales, así como la obstrucción de Carabineros en el cumplimiento de órdenes emanadas de un Juzgado del Crimen, que de acuerdo con la ley, deben ser ejecutadas por dicho Cuerpo, sin obstáculo alguno; todo lo cual significa una abierta pertinacia en rebelarse contra las resoluciones judiciales, despreciando la alteración que tales actitudes u omisiones producen en el orden jurídico, lo que –además- significa, no ya una crisis del Estado de Derecho, como se le representó a V.E. en el oficio anterior, sino una perentoria o inminente quiebra de la juricidad del País. Hacemos presente a V.E. que con esta fecha, como en ocasiones recientes, se ha requerido a la Justicia Militar para que instruya el proceso correspondiente.” (Revista de Derecho y Gaceta de Los Tribunales Tomo LXX, Septiembre-Octubre 1973, I, p.212)
El Oficio de fecha 25 de junio de 1973, que consta en la misma Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta referidos, p. 226 y siguientes, es de un tenor que debiera tener presente todo miembro del Poder Judicial que pretenda contra normas expresas, enjuiciar a quienes nos salvaron de la escalada marxista, que ciertamente alcanzara con singular relieve a la esencia misma del Poder Judicial:
“Recibido en la Presidencia de esta Corte el oficio de V.E. de 12 del actual, se reunió el Tribunal en sesión plenaria y acordó que, por DISTORSIONAR LA LEY, EXAGERAR LA TRASCENDENCIA DE LA TAREA ADMINISTRATIVA Y REBAJAR LA FUNCION JUDICIAL, NO PUEDE QUEDAR SIN RESPUESTA”
“Este Tribunal quiere enterar a V.E. de que ha entendido su oficio, como un intento de someter el libre criterio del Poder Judicial a las necesidades políticas del Gobierno, mediante la búsqueda de interpretaciones forzadas para los preceptos de la Constitución y de las Leyes. Mientras el Poder Judicial no sea borrado como tal de la Carta Política, jamás será abrogada su independencia.”
“Quiere también esta Corte expresar con entereza a V.E. que el poder que ella preside merece de los otros Poderes del Estado, por deber constitucional el respeto de que disfruta y lo merece, además, por su honradez, ponderación, sentido humano y eficiencia; Y QUE NINGUNA APRECIACION INSIDIOSA DE ALGUN PARLAMENTARIO INNOMBRABLE O DE SUCIOS PERIODISTAS LOGRARÁ PERTURBAR SOBRE ESTE PARTICULAR ASUNTO EL CRITERIO DE LOS CHILENOS.”
“Hasta aquí esta Corte había dirigido al Jefe Supremo de la Nación parcas comunicaciones destinadas a lograr por su intermedio la cesación de la resistencia de algunos funcionarios administrativos al cumplimiento de las resoluciones judiciales…Desde ahora en adelante no podrá ya hacerlo porque las atribuciones del Poder Judicial están siendo desconocidas por V.E., cohonestando así la REBELDIA de la ADMINISTRACION.”
“El Presidente ha asumido la tarea –difícil y penosa para quien conoce el Derecho sólo por terceros- de fijar a esta Corte Suprema las pautas de la interpretación de la ley, misión que en los asuntos que le son encomendados compete exclusivamente al Poder Judicial y no al Ejecutivo, según lo mandan los artículos 80 y 8º de la Constitución Política del Estado, no derogados todavía por las prácticas administrativas.”
“Ninguna disquisición sociológica o sutileza jurídica, (*) o estratagema demagógica, o maliciosa cita de regímenes políticos pretéritos son capaces de derogar los preceptos legales copiados, que se copiaron para que V.E. lea con sus propios ojos y aprecie por sí mismo su claridad y precisión tales que no admiten interpretaciones elusivas”
¿ Y acaso no es exactamente eso, invento, falsedad y estratagema demagógica todo lo que atañe al concepto mismo de Secuestro Permanente, antes y Torturas, ahora, ideados con el único objeto de eludir la amnistía y la prescripción?.
Pero sigamos con la clase magistral que la EXCMA CORTE daba al gobierno marxista en junio de 1973, en las páginas 229 y siguientes de la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, que no tiene presente en absoluto esta causa:
“No sólo el cumplimiento de las sentencias dictadas en aquellos asuntos ha sido objeto de dilataciones indefinidas. También las órdenes de la Justicia del Crimen que directamente se imparten a la fuerza pública han venido siendo resistidas.”
“La pertinacia del oficio – de V.E.- para insistir en esas ideas peregrinas demuestra que están hechas de pétreas incrustaciones político-jurídicas contra las cuales el ariete de la lógica se estrella estérilmente”
¿Acaso no es eso la manipulación marxista de la interpretación de la ley de amnistía, de la prescripción y de la media prescripción, que sólo favorece a los terroristas y no a quienes nos salvaron del caos?
Pero sigamos con lo que dice la EXCMA CORTE DE LA EPOCA:
“Se recuerda en los fastos de la justicia la historia de una condena aplicada a varios terroristas, a quienes V.E. indultó con cierta presteza”
“¿Pretende el oficio de V.E. que los Tribunales de Justicia olviden la ley, prescindan de todos los principios y en nombre de una justicia social sin ley, arbitraria, acomodaticia (**) y hasta delictuosa en su caso, amparen incondicionalmente a los tomadores –de fundos- y repudien de la misma manera a los que pretenden la recuperación de los predios tomados?”
** ¿Será por este tipo de justicia social, acomodaticia, que se acomoda la ley, tanto en lo que a prescripción como a amnistía se refiere, y pero aún, someter a proceso sin que haya un atisbo siquiera de alguna participación y ello sólo para castigar a los uniformados, sin mérito alguno, sin base ni sustento?
Así, la Historia verdadera enseña que siempre el Ejército y las Fuerzas Armadas y de Orden, han sido el baluarte de la Democracia, pues por esencia, el uniformado, militar, marino, aviador o carabinero es recto y preciso, ajeno totalmente a resquicios que pretendan torcer la Constitución o la Ley, porque cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Hoy tenemos una Constitución muy clara sobre las garantías y derechos de todas las personas, desde el Presidente y ex Presidentes de la República hasta el último ciudadano y sobre las posibilidades y limitaciones que tienen para ser juzgados.
Sólo pretendemos que estas normas tan claras, sean respetadas también cuando se trata de soldados.
El mismo espíritu entonces de la Justicia Militar, a la que recurriera el Máximo Tribunal de la República en los momentos en que no eran respetadas sus resoluciones, es el que impera en la legislación de hoy, la que no ha sido modificada en lo fundamental por el Poder Legislativo, y sabemos en los términos del artículo 7° de la Constitución de la República que Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
En este orden de ideas, pues, la prescripción y la amnistía, deben ser respetadas, primero que nada, por quienes administran justicia, los jueces, que tienen que aplicar la legislación vigente, porque lo más grave que puede hacer un juez es, precisamente, al tenor del artículo 224, del Código Penal, que por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal, o cuando a sabiendas (y todo Juez debe conocer las leyes vigentes, específicamente las normas referidas a la prescripción y a la amnistía) contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, y la primera norma para sustanciar un juicio criminal es, por imperio de la ley, conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, establecer si se encuentra extinguida la responsabilidad criminal y en tal caso, la ley le obliga a dictar un auto motivado para negarse a dar curso al juicio.
Finalmente este capítulo sobre la necesidad imperiosa de que el que Juzga tenga en consideración lo que ocurría en el lapso del pasado que quiere juzgar, contra textos expresos de leyes, (sobre amnistía y prescripción) y para que tenga en cuenta la gravedad extrema de las ilegalidades del gobierno marxista, debe tenerse presente, como corolario de lo expuesto, la declaración del Tribunal Pleno de la EXCMA. CORTE SUPREMA, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1972 (página 247 de la Revista de Derecho tantas veces aludida, de 1973)
“En conocimiento de las expresiones del Intendente de la Provincia de Santiago, manifestadas a los pobladores de Lo Hermida, en orden a que HABRIA QUE ASALTAR LOS TRIBUNALES Y MASACRAR A TODOS ESOS VIEJOS MOMIOS, aparecidas ayer en algunos diarios de esta capital, expresiones que no han sido desmentidas y que han debido serlo en caso de no ser efectivas por la gravedad que encierran y por provenir de quien provienen, esta Corte Suprema declara:
“Que considera que tales expresiones, emanadas de la autoridad cuya misión genuina es mantener el orden público provincial, constituiría una incitación a alterarlo..esta Corte…manifiesta su profunda preocupación..”
Esta es la situación del País cuando ocurren los hechos investigados, lo que está en completo, total y absoluto desconocimiento del proceso que nos ocupa, la que refiere los hechos, como si se estuviera en un país idílico, en que el marxismo no se hubiere manifestado en toda su maligna expresión.
B) LA CREACION DE LOS MEGAPROCESOS Y DE LOS PROCESOS COETÁNEOS Y SU FUNDAMENTACION “JURIDICA” EN SIMPLES OBRAS PANFLETARIAS, INSTITUCIONES POLITICAS O ENTIDADES AJENAS AL PODER JUDICIAL.
Tal y como se explicará varias veces en esta defensa, ante la imposibilidad jurídica, esto es, de acuerdo a las normas de derecho, de castigar a los uniformados que ostentaban la calidad de tales en el año 1973, se ha ideado por los detractores del Gobierno de las Fuerzas Armadas y de Orden, DOS sistemas para poder sancionar a todos los uniformados de la época y ello es mediante el simple expediente de procurar la formación de MEGA PROCESOS, esto es, procesos artificiales, cuyo principal soporte son ni más ni menos que simples libros de autores marxistas a los que se pretende se les dé el valor de documentos irrefutables, como por citar a unos ahora, “Los Zarpazos del Puma”, “La Guerra Privada del Capitán Fernández”, “Consejo de Guerra”, y el segundo sistema ideado, que es el que nos ocupa hoy, es el de interponer varios procesos en forma coetánea, sabedores que el Poder Judicial, en cada Región ha entregado todos estos procesos, por regla general, a un solo Ministro, y así en forma coetánea solicitan al Ministro que someta a proceso en todas estas causas a los militares, y lo que es más increíble, es que han logrado, con estos dos sistemas, que los Tribunales se confundan y les den precisamente el carácter de instrumentos con valor y autoridad, de la misma entidad de los que realmente se producen en un juicio.
Pero esta idea de los MEGA PROCESOS, no sólo tiene el inconveniente de tener un fundamento inconsistente como el indicado, sino que al estar constituídos por más de diez mil fojas y varios tomos, ello hace si no imposible, muy difícil un estudio acucioso de cada situación y entonces, se mezclan elucubraciones de estos libros o producciones de entes políticos interesados con declaraciones sesgadas, se confunde al Tribunal y se solicita se acuse a cualquier uniformado, y por supuesto algo parecido sucede con los procesos coetáneos, como el que nos ocupa, intentado conjuntamente con otros seis procesos, y consiguen estos políticos interesados, como es este caso, que se le procese, sin que se respeten respecto de este uniformado, las normas, principios y derechos que, normalmente se deben respecto de cada persona a la que se pretenda procesar.
En resumen, esta causa indudablemente corresponde a denuncias calumniosas, incoadas a petición de quienes, sin base alguna, pretenden sean condenados indiscriminadamente todos los uniformados que servían a las Instituciones que salvaron a la Patria en 1973, de lo que ya hay muchos antecedentes en esta jurisdicción
Sumariamente indicamos sobre la veracidad de lo aquí expuesto, respecto a los ANTECEDENTES DE LA INJUSTICIA, FALSEDAD Y ENGAÑO A MAGISTRADOS CON MEGAPROCESOS: RECURSO DE AMPARO ROL 42-2005, CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, ACOGIDO, poniéndose término nada menos que al encarcelamiento de la cónyuge de un carabinero, para que éste se autoincriminara de un delito.
ANTECEDENTES DE LA INJUSTICIA, FALSEDAD Y ENGAÑO A MAGISTRADOS CON EL SISTEMA DE LA MULTIPLICIDAD DE PROCESOS PARALELOS, ES DECIR, COMO ES ESTE CASO, EL EJEMPLO MAS CLARO LO CONSTITUYE EL RECURSO DE AMPARO ROL 246-2009 DE ESTA CORTE, ACOGIDO, RESPECTO DE un procesamiento similar al de ESTE MISMO EXPEDIENTE.
Se solicita nuevamente, ahora en esta causa, como ya se ha hecho antes, EN OTRAS SIMILARES y por medio de apelación, que se dejen sin efecto los presentes autos de procesamientos, que no tienen fundamento alguno, lo que es habitual en este tipo de procesos políticos, iniciados, contra textos expresos de leyes (amnistía) e instituciones consagradas en textos legales (Constitución y Código Penal), que sólo no se aplican a los uniformados.
Pero lo que es aún más habitual en este tipo de procesos, es que se basan en FALSEDADES, tan burdas, que cuesta entender, cuando uno las deja en evidencia, como es posible que engañen con tanta facilidad a los magistrados.
Sin embargo, es todo un sistema ideado por quienes han hecho de su vida, como único norte, el procurar un castigo para todos aquellos que formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden que salvaron a nuestra patria, del caos en que le sumiera el marxismo.
“Esta gente”, que es la denominación que les daremos en adelante, ha descubierto pues, esos dos métodos infalibles para confundir a los magistrados, como queda en evidencia en este caso preciso, y esos dos métodos, como queda dicho, son el sistema de los MEGAPROCESOS, causas con varios tomos, veinte por ejemplo, cada uno de quinientas o más fojas, atiborradas por literatura exclusivamente militante, como “Loa Zarpazos del Puma”, “Las aventuras del Capitán Fernández”, etc, lo que hace imposible la apreciación correcta de los verdaderos hechos y así se ha logrado por ejemplo, el encarcelamiento de la mujer de un carabinero por hechos de 1973 y el otro sistema, que es el que nos ocupa hoy, consistente en iniciar coetaneamente varios juicios, unos seis que son en la especie, que se entregan a un único magistrado, encargado de las causas denominadas “sobre derechos humanos”, solicitándole al mismo tiempo en todos ellos diligencias, con lo que se pretende, y se logra, injusticias como obtener el auto de procesamiento de personas absolutamente inocentes, pero que figuran en la nómina de los uniformados de 1973.
Afortunadamente, la ILTMA. CORTE ha restablecido el imperio del Derecho, en sendos recursos de amparo ejemplares, como son precisamente , los de los roles 42-2005 en que la ILTMA. CORTE, puso fin al encarcelamiento de la mujer de un carabinero y el rol 246-2009, de la causa rol 150-2009, una de las seis iniciadas coetáneamente.
C) EL INFORME VALECH, LA CALIDAD DE TORTURADO Y LOS BENEFICIOS QUE TAL CALIDAD IMPORTA.
Las falsedades de estas causas coetáneas, son varias, pero la fundamental es que en todas estas causas, con una inverecundia increíble, se señala que se REPRESENTA a varias víctimas de, así se dice, “la DICTADURA”, y se agrega “RECONOCIDAS POR LA COMISION VALECH”, y la magistrado que recibe varias de estas causas coetáneamente, hace fe de ello y comienza a buscar a los culpables, dando por cierto las torturas y ocurre, que solicitados los antecedentes de esas torturas por la Magistrado al representante de la Comisión Valech, éste le ha respondido claramente, lo que la magistrado obviamente no ha advertido, que es FALSO QUE LA COMISION VALECH HAYA ACEPTADO QUE FUERON TORTURADOS, aceptándose sólo en algunos casos el considerarlos para los muchos beneficios ideados y contemplados en las leyes 19.234, 19582, 19881, 19992 que incluyen una pensión de por vida de reparación reajustable que al concederse en el años 2007 alcanzaba a una suma anual de $1.353.798, para los menores de setenta años; de $1.480.284 para los mayores de esa edad y de $1.549.422.- para los mayores de 75 años, sumas además de reajustables, inembargables, compatibles con cualquier otra pensión, todo además de bonos especiales como la de TRES MILLONES por persona que concede la ley 19.980, beneficios gratuitos de salud total y beneficios educacionales de gratuidad de nivel básico, medio y superior que concede la ley 19.992, con modalidades especiales para aprobar dos o más cursos por año, la eliminación de anotaciones prontuariales y subsidio especial de vivienda que puede significar una casa absolutamente gratuita.
Así, surgen muchos candidatos a “torturados”, incluso buscados por “esta gente” que se ve involucrada incluso en hechos tan deleznables como lo que aparece ahora, conocido como el escándalo ÚNIAC
Las “querellas” , que no son tales, pues no las firman, como queda dicho, los presuntos torturados, están preparadas por marxistas que hacen una apología de Baltasar Garzón, el mismo individuo suspendido en sus funciones por incurrir en PREVARICACIÓN, como lógicamente ha de ocurrir con quien no respete las leyes vigentes de amnistía y prescripción en la Madre Patria.
D) LOS PROCESAMIENTOS DE ESTA CAUSA SON EL FIEL REFLEJO DE LA PERSECUSION A LOS UNIFORMADOS QUE, EN ESTA JURISDICCION SOBREPASA TODOS LOS LIMITES CONOCIDOS EN EL PAIS, LO QUE AFORTUNADAMENTE HA SIDO CORREGIDO POR LA ILTMA. CORTE.
ESTO QUE NOS OCUPA HOY, ES FALSO, no es cierto, que hayan sido torturados los individuos por los que se acusa a nuestro representado, y lo demostraremos, examinando una a una todas estas falsedades, siendo lo único que hay en la causa para procesar a alguien es la propia declaración increíble de cada “torturado”, que no resisten el más mínimo análisis, y no tienen sustento de ninguna naturaleza, y lo que es peor, que si tuviere alguna base de realidad lo que dicen, no se ve como puede procesarse por ello a nuestro representado, que ni siquiera se desempeñaba en el Regimiento donde dicen haber sido objeto de violencia las presuntas víctimas, que no son ni querellantes, ni denunciantes, porque nadie le firmó al redactor del libelo de querella sus mentiras, por lo que la Magistrado tomó entonces la causa como iniciada por denuncia.
No hay ni un certificado médico, ni un atestado más, de tal manera que no existe ningún delito y se procesa por tres a nuestro representado, en calidad de autor del delito de apremios ilegítimos que sanciona el art. 150 del Código Penal, habiéndosele concedido de oficio su libertad, pero bajo fianza de $50.000.-
Es pues, oprobioso que se haya engañado a la Magistrado y que con tal engaño, se sustenten tres varias veces infundados auto de procesamiento.
Dicen los tres autos de procesamiento que se encuentran establecidos los hechos falsos aludidos con el mérito de los siguientes antecedentes que menciona, indicando primero, en todos ellos, textualmente, “ Con el mérito de la denuncia que rola de fs. 1 a 18 ” y basta leer fs. 1 para sorprendernos, porque no dice denuncia el escrito de tantas fojas, sino que dice “Querella” criminal. Una querella obviamente necesita de alguien, normalmente la víctima, que inicia una acción criminal, de la que es parte, y aquí, no obstante denominarse querella, la Magistrado la deviene en denuncia, porque las propias “víctimas” ante la clara falsedad, no aparecen otorgándole patrocinio alguno al “patrocinante”.
Anotemos que el Tribunal, a fs. 27 ordena oficiar sobre estas supuestas torturas, a la Comandancia en Jefe del Ejército, para que informen sobre la identidad de los oficiales del Regimiento Caupolicán, y como se le contesta a fs. 29 que era el Coronel Augusto Reijer Rago, ya fallecido, ordena se oficie al Registro Civil para que corrobore esta información.
Una vez corroborada, entonces se ordena oficiar a fs. 59, para que se le informe al Tribunal, quien comandaba el Regimiento Maturana y como a fs. 191 se le informa que lo comandaba el entonces Teniente Coronel don Jerónimo Pantoja Hernández, hoy fallecido, solicita se le corrobore ello por el Servicio de Registro Civil (fs. 197) y entonces solicita se le indique quien comandaba el Regimiento Cazadores y para la mala suerte de mi representado, se le informa a fs. 201 que a este último Regimiento lo comandaba el entonces Teniente Coronel don Santiago Sinclair Oyaneder, quien está todavía vivo, y a quien en una de las causas paralelas procesó entonces la Magistrado, pero obviamente ese auto de procesamiento fue dejado sin efecto por esta misma I. CORTE, porque, al igual que estos procesamientos no tenía sustento alguno, y precisamente hemos dado como ejemplo de injusticias de estos procesamientos dicho procesamiento al distinguido Teniente General y ex Senador don Santiago Sinclair Oyaneder, el que la ILTMA. CORTE dejó sin efecto a raíz de un Recurso de Amparo.
Estos autos de procesamiento, se fundan en primer término, como queda dicho, en una denuncia mendaz, que fue interpuesta como “querella”, pero que al no otorgarle patrocinio y poder las supuestas víctimas a quien la interpone audazmente, ha devenido en simple “denuncia”, curiosamente sin que se haya exigido rendición de fianza de calumnia, que debió ser lo menos que hubo de tener en cuenta el Juez instructor. Entonces esta “denuncia” mal puede fundamentar auto de procesamiento alguno.
El auto de procesamiento se funda también en el informe del Ministerio del Interior de fs. 31 informe que precisamente le dice al Tribunal todo lo contrario de lo que indica la falsa querella devenida en denuncia infundada, pues le señala con claridad meridiana que varios de los que pregunta no fueron reconocidos COMO VICTIMA POR LA REFERIDA COMISION VALECH y concretamente le señala que no se les creyó a dos de los presuntos torturados por los que se procesa a nuestro representado. No se les creyó por el sacerdote encargado ni a OCLIDES VARGAS, ni a ADRIAN BARTSCH.
Luego se indica como fundante del auto de procesamiento la orden de investigar de fs. 56, en los autos de procesamiento respecto de los presuntos torturados RENE CARCAMO y OCLIDES VARGAS, que sólo contiene los nombres de las presuntas víctimas a los que erróneamente llama denunciantes, pues ellos nada han denunciado, y nada más, salvo el nombre del realmente denunciante, de tal modo que no advertimos como puede ello servir de base para un auto de procesamiento.
Se indica a continuación como fundante de los autos, las declaraciones de la “presunta” victima en cada caso.
Así, examinamos la declaración de fs. 54 de RENE CARCAMO, el que dice que lo detuvo el SIM, o Servicio de Inteligencia Militar, y estuvo cinco días detenido y que lo agredió un señor que no era militar y luego estuvo setenta y cinco días en la cárcel. Señala que una sola vez se le aplicó corriente.
Sin embargo, esta declaración no se condice para nada con la “querella” que devino en denuncia, la que señala que otra cosa, como que le agredieron con las culatas de los rifles, que se le colgó desnudo, sumergirle la cabeza en tambores de agua y hacerlo beber agua salada y otras especies espeluznantes, que motivaron precisamente que este señor que lo que quiere es gozar de los beneficios de un Torturado, no le quiso firmar, ante la evidente mentira del invento, señalando en cambio una sola aplicación de corriente, lo que le habilita, en su concepto, para recibir los beneficios a que se ha hecho mención.
Se sustenta también este primer auto de procesamiento en el informe de Gendarmería de fs. 101, pero claramente dice allí que estuvo privado de libertad en Octubre de 1973, pero por infracción a la ley sobre control de armas de fuego, y no hay constancia alguna de haber estado siquiera con un rasguño a su ingreso.
Se basa también este auto de procesamiento en los dichos de Patricio Kellet de fs. 146, el que no menciona pero para nada, algo referido a este proceso, y señala lo ocurrido cuando llegó a Valdivia el General Arellano, lo que no tiene absolutamente nada que ver ni con el presunto torturado ni con nuestro representado. No menciona a ninguno y sobre ninguno de ellos se le interrogó, de tal modo que es un misterio insondable, lo que pueda relacionarse con este caso. Cuenta también que él detuvo a don Uldaricio Figueroa, y eso tampoco tiene siquiera un vínculo sutil con el presunto agredido.
Dice el auto de procesamiento de este caso que se basa en los dichos de René Quezada de fs. 169 y éste sólo se refiere a que era Comisario de la Primera Comisaría de Carabineros de Valdivia el que no dice absolutamente nada sobre este caso, pero nada en absoluto y refiere que recuerda que se detuvo a Uldaricio Figueroa, que nada tiene que ver. Ni se le pregunta sobre este caso, nada en absoluto.
Se basa este auto de procesamiento en la declaración de fs. 171 de Hugo Bodaleo, quien era Capitán de Carabineros en 1973 y no se refiere para nada a este caso, no lo más mínimo, ni se le consulta siquiera. Se refiere también a Uldaricio Figueroa, que nada en absoluto tampoco tiene que ver con nuestro representado.
Se basa también este auto de procesamiento a la declaración del también entonces Carabinero don Adrián Guzmán, que no se refiere ni por asomo a nada que tenga que ver con este caso. Señala que se retiró de Carabineros el año 1976, porque se murió su suegro y tuvo que hacerse cargo de su empresa.
Se basa el auto de procesamiento en una nómina de fs. 201. Esto es lo más extraño que me ha tocado conocer para someter a proceso a una persona, que figure en una nómina. Y esa nómina es precisamente, la nómina de los Comandantes de los Regimientos de Valdivia del año 1973, y como el único Comandante de Regimiento vivo es el del Cazadores, para mala suerte de mi representado, se procesa a personal de ese Regimiento, algo tan absurdo, que es difícil de creer.
Se fundamenta este auto de procesamiento en la declaración de José Rodríguez Bascur de fs. 223, el que era Prefecto de Carabineros de Valdivia el año 1973, y en su atestado se refiere sólo a los carabineros y no se advierte alguna relación siquiera tangencial con el caso que nos ocupa. Señala con precisión que jamás vió que se torturara a alguna persona.
Para colmo, se funda este auto de procesamiento en una nómina que rola de fs. 71 a 75 y esa nómina es exclusivamente de funcionarios de Carabineros de 1973, y mi representado era militar. Entonces nada en absoluto tiene que ver con este caso.
Se funda también este auto de procesamiento en la declaración de Juan Bautista Yañez de fs. 251, quien era chofer de Carabineros y se refiere a que trabajó con el Teniente Aracena, con el que fue careado en otra causa. Ese Teniente era el Jefe de la Tenencia y señala que es probable que en esa otra causa donde declaró y fue careado figure el domicilio de ese Teniente. Es decir ni siquiera se le preguntó sobre el presunto torturado y tampoco sobre mi representado.
De todo esto se infiere, pero no se como, que lo torturó mi representado
No hay ningún testigo, ningún certificado médico, nada, absolutamente nada.
Finalmente se funda el auto de procesamiento, en el propio atestado de nuestro representado, al que ni siquiera se le pregunta si conoce a la presunta víctima y tampoco se le preguntó a dicha presunta víctima ni se les careo.
Dado que para someter a proceso a alguien es preciso según el art. 274 del Código de Procedimiento Penal que esté acreditada la existencia de un delito y que existan presunciones fundadas de participación en él de la persona inculpada, en la especie, clarísimamente, no está acreditada la existencia del delito en contra del señor Cárcamo, ya que sólo existe para ello su propio dicho, y absolutamente nada más, no corroborando ello ningun testigo, ya que no indica a ninguno en absoluto. NO ESTA ACREDITADA EN CONSECUENCIA LA EXISTENCIA DEL DELITO, no existiendo ningún certificado médico y ni siquiera psiquiátrico sobre eventuales dolencias ulteriores, derivadas de los hechos, si hubieren existido, POR LO QUE NO PUEDE HABER AUTO DE PROCESAMIENTO.
Si no está acreditado el delito, por supuesto, no existen las presunciones fundadas para imputar participación de autor de apremios ilegítimos a nuestro representado.
Y las presunciones no existen por cuanto para ello es preciso que sean múltiples, precisas y concordantes dirigidas a concluir que el entonces miembro del Ejército de Chile, tuvo participación de autor en los apremios ilegítimos denunciados por un “Querellante”, que no es tal, ni la supuesta víctima se los imputa ni existen otros indicios que así lo demuestren. Muy por el contrario, los que existen, llevan precisamente a concluir lo contrario.
Es claro que se debe declarar que por no estar acreditado delito de apremios ilegítimos y no existir presunción alguna de que hubiere alguna actuación reprochable de quien represento, se deja sin efecto el auto de procesamiento de fs. 373 y siguiente.
Los otros dos procesamientos son tan infundados como éste, con el agravante que ni siquiera los sacerdotes le han creído a los supuestos torturados.
En el caso del procesamiento por las supuestas torturas a OCLIDES VARGAS, de fs. 375 y siguiente, debe señalarse desde ya, que el frustrado querellante, indica textualmente “efectivos del Regimiento Maturana irrumpieron en su cas..etc, y está acreditado en la causa que mi representado dependía del Regimiento Cazadores, y ya hemos señalado que por estar fallecido el entonces comandante del Regimiento Maturana, y sólo por ello, la acción se dirigió a los efectivos del Regimiento Cazadores.
Entonces esta investigación por un falso delito en el que no creen ni los sacerdotes, y sin base alguna, ya que se cita como base para el procesamiento, nada menos que los mismos antecedentes espúreos de la denuncia, que no es denuncia, sino que falsa querella, y el mismo informe del Ministerio del Interior, que le indica a la Magistrado que no se le ha creído a este falso torturado su relato.
Pero este caso es peor y creo único en los anales de la persecución a los militares, pues el falso querellante, no dice cuales fueron los apremios en contra de este individuo, sino que dice que acompaña en documento aparte su testimonio, y no lo acompaña, y ni siquiera le firma la querella, por lo que es tramitada luego como simple denuncia, a pesar de que no se sabe para nada que le habría ocurrido a este falso torturado, ya que dice que las torturas a que fue sometido están en ese documento que nunca se acompañó. Esto es inconcebible, único, nunca visto, sólo comparable al encarcelamiento sufrido por la cónyuge de un carabinero, por hechos que se le atribuían a su cónyuge, atrocidad dejada sin efecto por esta misma I. Corte, en el recurso de amparo a que se hace referencia anteriormente.
Es pues, en esta jurisdicción, donde el odio recalcitrante en contra de los uniformados que salvaron a Chile ha llegado a la cúspide.
El atestado de OCLIDES VARGAS rolante a fs. 49, cuenta una historia inverosímil, pero que señala ocurrió con soldados del Regimiento Maturana, y nuestro representado servía en el Regimiento Cazadores. Jamás menciona siquiera a mi representado.
El único testigo, que es un primo declara a fs. 103, que el militar que quería matar a su hermano era un tal Campillay y no menciona ni se refiere a don Luis Campos.
Se fundamenta también este procesamiento, en informe de fs. 201, que es el que dice que murieron los Comandantes de los regimientos Maturana y Caupolicán y que sólo está vivo el Comandante del Cazadores, por lo que se procesa a militares de este último regimiento, pero sin que exista algún lazo o conexión lógico para ello.
Lo absurdo es que este auto de procesamiento se fundamenta asimismo en la nómina de oficiales que rola a fs. 224, y esa nómina es del Regimiento Maturana, al que no pertenecía mi representado.
Para terminar, se basa el auto de procesamiento en otra nómina, la de fs. 232, pero esa nómina es también de funcionarios del Regimiento Maturana, y nuestro representado no pertenece a ese Regimiento.
Entonces este auto de procesamiento, respecto de un delito en el que no creen ni los sacerdotes, y sin que exista siquiera un certificado médico, ni de la época, ni de ahora, y que habría sido, según la mentira, provocado por efectivos del Regimiento Maturana, se procesa, sin que exista razón alguna para ello, a un militar de otro Regimiento, por la única razón de no estar vivo el entonces comandante del Regimiento al que se pretende enlodar.
Finalmente, el tercer procesamiento, también respecto de un delito que no ha creído ni siquiera el sacerdote encargado del informe Valech, referido a “torturas” que habría sufrido ADRIANO BARTSCH, se señala en la querella que no es querella, sino una denuncia larvada, que habría sido provocada por efectivos del Regimiento Caupolicán, dándose aquí lo antes explicado, que informándose que murió el Comandante de ese Regimiento, se pregunta luego por el del Maturana, y al estar muerto también este Comandante, se prosigue la causa contra efectivos del Regimiento Cazadores, ya que aún vive el Comandante de la época.
Pero lo que dice la querella, que habla de que fue sometido a fusilamiento con disco rojo en el pecho, no tiene nada que ver con lo que cuenta este supuesto afectado, y el hermano de éste, que a fs 97, señala claramente que los que golpearon a su hermano fueron Paulo García y Sergio Baschmann, y no se entiende entonces que tiene que ver nuestro representado, al que nadie menciona para nada.
El otro hermano, Hugo Bartch, declara que fueron detenidos por miliares con las caras pintadas, lo que es absolutamente falso, pues ello no ocurrió en el año 1973, sino en los ejercicios de enlace, casi veinte años después, lo que debió haber bastado para entender que esto es todo falso, lo que advirtió el sacerdote de la comisión Valech, pero que el Tribunal sencillamente “se traga”.
Pero lo más increíble de este procesamiento, es que así como en la comisión Valech no le creyeron por inverosímil, su cuento al presunto “torturado”, la magistrado prefirió no colocar como fundante de este auto de procesamiento, la declaración del propio presunto afectado, pues no reúne los requisitos mínimos de consistencia y para nada coincide con los atestados de sus hermanos, indicando el presunto torturado algo que sus hermanos no secundan, que “nos dejaron en una pampa botados y amarrados con alambre, allí estuvimos todo el día, no nos pegaron ni nos preguntaron nada” en cambio sus hermanos dicen que se los llevaron de inmediato a un Regimiento. Los tres coinciden en que se trata del Caupolicán, pero como se ha señalado uno de los hermanos indica que los militares estaban con las caras pintadas y los otros dos no lo señalan, y como no coinciden para nada los relatos con el presunto “torturado”, sencillamente el Tribunal prescinde del dicho del propio presunto afectado, ya que no coincide para nada con el relato de sus hermanos. Cada uno apreció cosas totalmente distintas.
Luego se fundamenta este auto de procesamiento en meras declaraciones de funcionarios de carabineros, ya mencionados, de Sergio Baschmann, de fs. 117, Quezada de fs. 169, Bodaleo de fs. 171, Adrián Guzmán de fs. 176, y José Rodriguez de fs. 223, que absolutamente para nada mencionan a nuestro representado y se refieren a aspectos sólo de carabineros.
Se señala como fundamento de este auto de procesamiento, el atestado del Coronel Mario Manterola, que para nada se refiere a algo relacionado con este caso, Se le pregunta sobre una iglesia mormona y sobre el gimnasio del Cendir y finalmente sobre el Comandante Sinclair, pero nada sobre el caso que nos ocupa.
POR TANTO,
RUEGO A US. ILTMA. DEJAR SIN EFECTO LOS AUTOS DE PROCESAMIENTO, en contra de don LUIS SEGUNDO CAMPOS PEREZ, rolantes a fs. 373 y siguiente, a fs.375 y siguiente y a fs. 377 y siguiente, por no reunirse siquiera los requisitos para tener por acreditada la existencia de los delitos de apremios ilegítimos contemplados en el artículo 150 del Código Penal y mucho menos aparecen presunciones de ninguna naturaleza para estimar que a don Luis Campos Perez le cupo alguna participación en tales supuestos hechos.
EL MISMO DIA DEL ALEGATO, LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA PUSO FIN A LOS INJUSTOS AUTOS DE PROCESAMIENTO DEL DISTINGUIDO SUBOFICIAL MAYOR, DON LUIS SEGUNDO CAMPOS PEREZ.
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